RETO MÓDULO 1

La interpretación de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico


Litigio entre el Centrum voor gelijkheid van kansen en voor racismebestrijding (Centro para la Igualdad de Oportunidades y la Lucha contra el Racismo), parte demandante en el asunto principal, y la sociedad Firma Feryn NV (en lo sucesivo, «Feryn»), parte demandada en el asunto principal, a raíz de las manifestaciones de uno de sus administradores, quien afirmó públicamente que su sociedad no deseaba contratar a personas «extranjeras».


Según el artículo 2, apartado 2, letra a), de esa Directiva: «existirá discriminación directa cuando, por motivos de origen racial o étnico, una persona sea tratada de manera menos favorable de lo que sea, haya sido o vaya a ser tratada otra en situación comparable».


El Centrum voor gelijkheid van kansen en voor racismebestrijding se basó en las manifestaciones públicas del administrador de esa empresa según las cuales, en esencia, su empresa buscaba instaladores pero no podía emplear a «extranjeros» a causa de las reticencias de la clientela a permitirles acceder a su domicilio privado durante la ejecución del trabajo.


Mediante resolución de 26 de junio de 2006, el voorzitter van de arbeidsrechtbank te Brussel (Presidente del Tribunal de Primera Instancia de lo Social de Bruselas) desestimó la demanda del Centrum voor gelijkheid van kansen en voor racismebestrijding, fundándose en particular en que no existía prueba ni presunción de que alguna persona hubiera solicitado el empleo y no hubiera sido contratada por razón de su origen étnico.


En estas circunstancias, el arbeidshof te Brussel (Tribunal de apelación de lo Social de Bruselas), que conocía del recurso interpuesto por el Centrum voor gelijkheid van kansen en voor racismebestrijding, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales.


CONCLUSIONES SENTENCIA TJUE


  1. El hecho de que un empleador declare públicamente que no contratará a trabajadores de determinado origen étnico o racial constituye una discriminación directa en la contratación, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, ya que declaraciones de esa clase pueden disuadir firmemente a determinados candidatos de solicitar el empleo y por tanto dificultar su acceso al mercado de trabajo.

  2. Las declaraciones públicas mediante las que un empleador da a conocer que, en el marco de su política de contratación, no empleará a trabajadores de determinado origen étnico o racial bastan para presumir la existencia de una política de contratación directamente discriminatoria, en el sentido del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2000/43. Incumbe en tal caso a ese empleador probar que no se ha vulnerado el principio de igualdad de trato. Puede hacerlo demostrando que la práctica real de contratación de su empresa no corresponde a esas declaraciones. Compete al tribunal remitente verificar que los hechos imputados a ese empleador están demostrados, y apreciar si son suficientes los elementos que dicho empleador aporte en apoyo de sus afirmaciones de que no ha vulnerado el principio de igualdad de trato.

  3. El artículo 15 de la Directiva 2000/43 exige que el régimen de las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales establecidas para la adaptación a dicha Directiva cuando no haya víctima identificable sea también efectivo, proporcionado y disuasorio.

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